Domicilio Procesal Electrónico. Obligatoriedad y consecuencias de su omisión.
- Admin

- 7 mar 2017
- 7 Min. de lectura

Escenario complejo.
Todo el derrotero del proceso de implementación de herramientas tecnológicas en la Justicia de la provincia de Buenos Aires presenta numerosos avances, retrocesos y cuestiones vinculadas a la interpretación de su vigencia y obligatoriedad para los abogados y sus representados.
En este contexto, la pluralidad de las Resoluciones y Acuerdos que ha venido emitiendo al respecto la Suprema Corte de Justicia, va conformando un mosaico normativo, no siempre sencillo de comprender para los abogados
De allí que cada tanto se perciba la necesidad de clarificar algunas situaciones como la que se motivaron recientemente el Plenario del 23 de febrero de 2017, de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, en relación a laobligatoriedad de la constitución del domicilio procesal electrónico y las consecuencias procesales de no hacerlo.

Postura de la Cámara en el Plenario.
El fallo en pleno dictado en autos “Federación Médica de la prov. de Buenos Aires c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación Accord Salud s/repetición de sumas de dinero” estableció por mayoría de votos de sus integrantes, que resulta obligatorio la constitución del domicilio procesal electrónico y que ante su omisión corresponde hacer efectivo el apercibimiento incluido en el artículo 41 del CPCC[1], procediendo a notificar las resoluciones y providencias que se adopten en el proceso --y que no requieran ser notificadas en formato papel y la intervención de Oficial Notificador--; en los términos previstos en el artículo 133 del CPCC, esto es “por ministerio de ley”.
Para arribar a dicha conclusión los Jueces se han visto en la necesidad de realizar un recorrido cronológico, jerárquico e interpretativo del enjambre legal que se ha confeccionado alrededor de este tema a partir de la Ley 14142 y los sucesivos Acuerdos y Resoluciones que con base en el al artículo 8°[2], ha ido produciendo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
No se trata de una tarea sencilla, como puede desprenderse de las extensas consideraciones que los magistrados debieron hilvanar para lograr una interpretación adecuada de los instrumentos involucrados y la manera en la que deben conjugarse.[3]
La Ley 14142 y la potestad reglamentaria de la SCBA.
El punto de partida de la discusión se produce como consecuencia de las Resoluciones N° 707/16[4] y N° 1647/16[5] por las que la Corte declara la “…coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema tradicional papel…”. En la primera de ellas, esa convivencia se establecía hasta el 1 de agosto de 2016, y en la segunda, ese plazo se extiende “…hasta tanto el Tribunal evalúe el informe de la mesa de trabajo creada por Resolución 3272/15”[6].
Recordemos que fue la Ley 14142[7] en el año 2010 la que modificó el CPCC[8] para introducir entre otros aspectos, en el artículo 40 del CPCC la obligación para las partes de constituir un domicilio electrónico al que se cursarán todas las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. En el mismo sentido se incorpora al artículo 143, como inciso 1) entre los medios de notificación; al “correo electrónico oficial” [9], y un nuevo artículo 143 bis, algunas directivas sobre este sistema a implementar y reglamentar por la SCBA[10].
La propia norma en su artículo 8° delegó en la Suprema Corte de Justicia de la provincia, la reglamentación del “…uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.”
En consecuencia, la Corte dictó entre otros, los Acuerdos N° 3540/11[11], N° 3733/14[12] y las Resoluciones N° 3272/15, N° 582/16[13], N° 707/16 y 1647/16.
Las posiciones en debate en la Cámara.
Las dos posturas que se pueden identificar en el Plenario, surgen fundamentalmente de los votos del Dr. Hankovits por una parte, y el correspondiente al Dr. Sosa Aubone, por la otra.
El primer caso, que recogió opinión mayoritaria al sumar los votos y los argumentos adicionales de los Camaristas Soto, Bermejo y Larumbe; entendió que la coexistencia de los sistemas electrónicos y papel a los que aluden las Resoluciones N° 707/16 y 1647/16 refieren a las “presentaciones electrónicas” y no al sistema de “notificaciones electrónicas”, en tanto que su vigencia obligatoria deriva de la Ley 14142 y por ende incorporadas a la ley procesal.
En este orden de ideas, no podría la Corte por vía reglamentaria dispensar o suspender la obligatoriedad prevista como tal en el Código ritual.
En cambio, dado que la implementación de las “presentaciones electrónicas” no está contemplado en CPCC, sino que ello fue objeto de reglamentación por la Resolución N° 1827/12[14] del Máximo Tribunal, puede ser objeto de modificación por un instrumento de categoría similar y eso es lo que en suma ha sucedido con la “coexistencia de sistemas” a la que se alude en las Resoluciones N° 707/16 y 1647/16.
Sentado ello, para esta postura no cabe sino concluir que la no constitución del domicilio electrónico en los términos del artículo 40 del CPCC, trae aparejado la consecuencia contemplada en el artículo 41 del mismo Código,procediendo en tal caso la notificación en los “estrados del Juzgado” que contiene el artículo 133 del CPCC[15].
Frente a esta mirada, y la misma cuestión el Dr Sosa Aubone, --y luego el voto en sentido similar del Dr. Lopez Muro--, expresa que si bien comparte el criterio general respecto de los avances y beneficios en la administración de Justicia a partir de los desarrollos tecnológicos, juzga que la potestad regulatoria otorgada a la Corte Provincial por la Ley 14142, lleva “…ínsita la postergación, modificación y/o suspensión de las normas procesales que rigen la notificación electrónica…”.
Por lo tanto, en su opinión la coexistencia de sistemas a las que aluden las Resoluciones N° 707/16 y 1647/16, resulta comprensiva de las Notificaciones electrónicas poniendo de resalto, además que si la Corte no ha efectuado ninguna distinción respecto a cuál de los sistemas se remite en sus Resoluciones, no corresponde hacerlo en el análisis que de ellas se haga.
En consecuencia, considera --en coincidencia a lo expresado por sus colegas de Tribunal--, que, si bien rige la obligatoriedad como carga procesal, de la constitución del domicilio procesal electrónico previsto en al artículo 40 del CPCC, su omisión no acarrea los efectos de la notificación “ministerio legis”, del artículo 133 CPCC; salvo claro, que tampoco se hubiera constituido el domicilio físico.
En una línea argumental similar se ubica el Dr Lopez Muro quien observa cómo el sistema en cuestión ha generado “…dudas a tal punto graves y justificadas que durante casi siete años el sistema ha sido postergado, aclarado, suspendido y adecuado…”. De allí que ponderando los derechos en pugna ha de estarse a lo que es mejor en miras a “…asegurar y garantizar la defensa en juicio…”.
Por lo que coincide en voto y consideraciones con su colega Sosa Aubone en cuanto a que “…la ausencia de constitución del domicilio electrónico no debe conllevar el apercibimiento del artículo 41 del CPCC”.

En conclusión.
Sin perjuicio de destacar que el Plenario contiene “mucha más tela para cortar” y se pueden extraer interesantes conclusiones sociojurídico en cada una de las fundamentaciones de los señores Jueces razón por la cual invitamos a su lectura completa[16]; a todos los efectos prácticos debe quedar claro para los colegas abogados que tendrán obligatoriamente que constituir domicilio procesal electrónico, pues de lo contrario quedarán notificados “ministerio legis”, aun cuando hubieren constituido domicilio físico.
Así se desprende del juego de los artículos 40, 41 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, las Resoluciones SCBA N° 707/16 y la interpretación dada en el Plenario de la Cámara Segunda de La Plata.
Finalmente, y en atención a los muchos aspectos técnicos, normativos, organizacionales y demás, que todo el proceso de incorporación de tecnología implica, para la administración de Justicia, los abogados y la posible conformación de una “cultura tribunalicia digital” es que el atento seguimiento y análisis de cada novedad que pueda producirse (y sin dudas las habrá); despierta un interés que va más allá de lo estrictamente jurídico.
Referencias.
[1] CPCC ARTÍCULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
[2] CPCC ARTÍCULO 8°.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.
[3] Las preguntas que respondieron los Camaristas se enfocaron en dos cuestiones vinculadas sucesivamente entre ambas: 1) Si atento la coexistencia de ambos sistemas, la falta de constitución del domicilio procesal electrónico corresponde hacer efectivo el apercibimiento del artículo 41 del CPCC, y 2) En caso afirmativo si deben notificarse en los términos del artículo 133 del CPCC las resoluciones y providencias que se adopten en el proceso y que no requieran ser notificadas en formato papel.
[4] Ver Resolución en: http://colproba.org.ar/wp/firmaelectronica/wp-content/uploads/sites/8/2015/06/Corte_Resol_707-16.pdf
[5] Ver Resolución en: http://www.scba.gov.ar/servicios/RES%20CORTE%201647.pdf
[6] Ver Resolución en: http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=33801&n=Ver%20Resoluci%F3n%203272-15.pdf
[7] Ver texto de la Ley en: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-14142.html
[8] Ver CPCC de la provincia de Buenos Aires: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html
[9] CPCC ARTÍCULO 40°.- (Texto según Ley 14142) Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador.
Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
[10] CPCC ARTÍCULO 143 BIS.- Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación.
La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado.
El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.
[11] Ver Acuerdo en: http://www.scba.gov.ar/servicios/Acuerdo%203540-11%20-%20Reglamentaci%C3%B3n%20para%20la%20Notificaci%C3%B3n%20Electr%C3%B3nica.doc
[12] Ver Acuerdo en: http://www.scba.gov.ar/servicios/AC%203733.pdf
[13] Ver Resolución en: http://colproba.org.ar/wp/firmaelectronica/wp-content/uploads/sites/8/2015/06/Res-Corte-582-domicilio-electronico-13-4-2016.pdf
[14] Ver Resolución en: http://www.scba.gov.ar/servicios/presentaciones/documentos/Res1827-12.pdf
[15] ARTÍCULO 133°: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. (…)
[16] Se puede acceder al texto en el enlace de la SCBA: http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=36426&n=Ver%20fallo%20(causa%2019253).pdf












































Comentarios