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Carta Poder y algunas estadísticas del Sistema de NPE de la SCBA.

Carta poder y patrocinio letrado en el S.N.P.E

Colaboración de Diego Exequiel Valenzuela (*)

En relación a la acreditación de la representación procesal para actuar en juicio, ya sea, como abogado apoderado ó patrocinante, ha generado una serie de interrogantes desde la aparición en escena del S.N.P.E., aplicado al servicio de justicia de la Provincia de Buenos Aires.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dispone en su artículo 47 la exigencia de la presentación de poderes, a los procuradores y apoderados, en tiempo procesal oportuno –esto es- desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Respecto de este último requisito -sobre la forma en que se deben expedir los poderes generales o especiales para actuar en juicio- la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, del Departamento Judicial La Plata, ha resuelto de manera novedosa la innecesariedad de escrituras públicas para poderes judiciales, basándose en la libertad de formas que recepta el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 284, 285, 363, 1319). Ello lo hizo en el caso, “Sciatore Diego Martin y otro/A C/ Rossini Estela Laura y otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/Les. ó Muerte” (La Plata, 16 de junio de 2016)[1].

Para dictar esta sentencia el órgano de alzada ponderó –destacablemente- que la materia de regulación de las formas contractuales es de naturaleza sustancial, lo cual debido a que las Provincias delegaron esa facultad al Congreso Nacional (art. 75 Inc. 12 de la C.N), no pueden disponer condiciones que sean incompatibles respecto de la legislación de fondo. Asimismo, evaluó que al haberse sancionado un nuevo Código de fondo, en el que no se exige expresamente el instrumento público -para la acreditación del mandato para intervenir en juicio (arts. 1015 y 1017 del C.C.C.N.)- a su disposición ha de estarse.

Vinculado con la matriz digital, se hace alusión al “Protocolo para Presentaciones Electrónicas” -aprobado por la Resolución 3415/12 del 5/12/2012- para el supuesto caso del patrocinio letrado y la presentación de escritos. En este caso, dado que las circunstancias que preveían tales reglamentaciones se encontraban en consonancia con el derogado Código Civil, ahora las mismas deben ser entendidas al amparo del nuevo plexo jurídico vigente.

Elevando la mirada más allá de la coyuntura normativa, cabe decir, que el Anteproyecto de Código Procesal, Civil y Comercial y de Familia –que prontamente será tratado en la Legislatura Provincial- recepta en su art. 44 1° párrafo (concordante con el art. 43) la siguiente disposición: “Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder o con el acta labrada ante el funcionario que a tal efecto designe el Colegio de Abogados de cada Departamento Judicial”. Y además, prevé que no será necesario el carácter de apoderado para la realización de actos de mero trámite.

Para finalizar, considero oportuno hacer referencia, a la polémica que se ha suscitado en torno a la existencia o desaparición del litigante por derecho propio con patrocinio letrado, desde el dictado de las resoluciones por parte del Máximo Tribunal Provincial, que establecen la obligatoriedad del S.N.P.E, colocando en franca retirada al sistema tradicional. En relación a este aspecto, se ha considerado que la Suprema Corte no podría -aun si hubiese querido- derogar la figura del litigante que comparece por su propio derecho con patrocinio letrado. Pero, además, no ha querido hacerlo. Ello queda corroborado con la propia redacción de la norma, que alude, luego de la carta poder, a la gestión del art. 48 del CPCC provincial, y a las presentaciones de mero trámite del art. 56, inc. c, de la Ley 5177. Si se mencionan estos supuestos es, indudablemente, porque la figura del patrocinio letrado no ha desaparecido[2].

Estadísticas del S.N.P.E

Uno de los aspectos que considero más positivos del sistema, es el hecho de poder establecer una serie de índices y estadísticas -en base a determinados parámetros preestablecidos- los cuales contribuirán a una mejor gestión del uso de la tecnología aplicada al servicio de justicia. Cabe decir, que hasta la actualidad datos de esta especie se desconocían ó al menos no se difundieron públicamente y de fácil acceso (Ej.: del uso del Sistema Augusta, de la Mesa de Entradas Virtual, etc.). El órgano encargado de la realizar las mediciones diarias es la Subsecretaria de Tecnología Informática de la SCBA y ello lo hace bajo la denominación “Apoyo a la gestión” y “tableros de control”. A continuación, les comparto el primer cuadro con estadísticas que ha publicado dicha Subsecretaria[3]

Conclusiones

La intuición me orienta a pensar que existe un importante consenso –de parte de la comunidad jurídica- sobre los indudables beneficios que implica la incorporación de las herramientas tecnológicas al quehacer diario de los distintos operadores de justicia, a lo largo de todos los departamentos judiciales que integran la citada provincia.

Sin perjuicio de ello, al igual que la moneda con sus dos caras, la obligatoriedad impuesta por la Resolución 1407/16, tuvo como virtud evidenciar la falencias –valga el contrasentido– que obstruyen lógicamente la plena vigencia del sistema que se pretende, por cuanto existe un desconocimiento generalizado sobre innumerables particularidades que hacen a su empleo, dado en su mayoría por falta de conocimientos técnicos o de informática, por carecer de las herramientas tecnológicas adecuadas, etc., y asimismo, la deficiencias técnicas de las que adolece el propio sistema, lo cual conlleva inevitablemente a una aplicación irregular del sistema. Ello sumado, a que los avances tecnológicos tienden a generar cierto desconcierto, pues el hecho de no dominarlos y de tener que cambiar los procedimientos, modos de actuar y la forma de transmisión de conocimiento crea inseguridad y resistencia al cambio[4]

Cabe decir, que en este mundo del derecho, en el que todo es susceptible de argumentación y su color es el gris, también es cierto que el mismo anhela las reglas claras, las que contribuyan a la seguridad jurídica y que sean respetuosas de los derechos y garantías que integran el ordenamiento jurídico.

Exteriorizo este pensamiento, porque considero sinceramente que a partir del dictado de la Resolución 1647/16 de la SCBA, el escenario ha variado y realmente puede ser sumamente alentador, por cuanto durante este lapso de tiempo, que la Mesa de Trabajo se encargue de presentar el informe ante el Tribunal cimero para su evaluación, independientemente que se esté a favor o no de la coexistencia, permitirá sin mengua efectuar los ajustes que requiere el sistema para su correcta implementación, escuchar los reclamos y/o sugerencias que emanan de parte de la colegiación y de sus matriculados, prever los mecanismo suficientes y eficaces para evacuar las consultas que puedan originarse (tanto de índole informáticas y jurídicas), programar la realización de cursos de capacitación presenciales o virtuales (con perspectiva mayormente práctica) en todo el territorio provincial, destinados a funcionarios judiciales, abogados/as, auxiliares de justicia, público en general, etc., y unificar en la medida posible, los criterios que adoptan los órganos judiciales y con competencia jurisdiccional para su aplicación, dado que por su ausencia tienden a confundir y obstaculizar la efectiva vigencia del S.N.P.E.

En mi opinión considero que es momento de aunar esfuerzos entre todos/as, por una causa que sin dudas es loable, de trabajar por un cambio de mentalidad -cuestión que no se alcanza solo con normas-, de capitalizar al máximo las inimaginables posibilidades de este siglo XXI, de la mano de Internet, de los dispositivos tecnológicos, plataformas virtuales, redes sociales y de todas aquellas herramientas potencialmente por crearse; y así confirmar, la aguda profecía de la mítica banda platense cuando decía que “¡el futuro ya llegó!”[5].

________________________

(*) Abogado. Nacido en la Ciudad de Cutral-Có (Provincia del Neuquén). Graduado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.

Este post corresponde a una publicación mas extensa que el autor efectuó para el Blog "Palabras de derecho" que se puede ver en el siguiente enlace

Asimismo el artículo completo se puede descargar en formato ebook para tabletas y lectores kindle en BITblioteca, en el siguiente enlace

Referencias

[1] L° de Sentencias Interlocutorias N° LXXII Causa N° 120272; Juzgado En Lo Civil y Comercial Nº25 - La Plata.

[2] Grillo Cioccini, Pablo A. “Breve guía para jueces y abogados sobre notificaciones y presentaciones electrónicas”. Publicado en MJ-DOC-9892-AR | MJD9892.

[3] “Estadísticas sobre el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas”. Link: http://www.scba.gov.ar/servicios/estadisticasnoti.asp. Asimismo, respecto de ello el Lic. Alberto Spezzi ha expresado que “Hay un sistema de estadísticas escalonado y centralizado, donde cada una de las bases de datos Augusta de la provincia sube sus datos y se centralizan en La Plata. Es escalonado porque está hecho de manera tal que cada Juez puede sacar sus estadísticas, y a medida que se va “subiendo” se pueden calcular estadísticas a nivel fuero, regionales, etcétera, de este modo se puede obtener una visión global de toda la provincia...”. Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ob. cit., p. 35.

[4] Nuñez, Matías S., Cap, Nicolás. “Nuevo Paradigma para el auxiliar de justicia: La firma digital y las presentaciones electrónicas”, Publicado en Ed. Errepar, sección Doctrina Laboral, año 31, vol. 30, nro. 367 (Marzo 2016), págs. 275 a 292.

[5] Patricio Rey y sus Redonditos de Ricota. Canción “Todo un palo”, álbum Un baión para el ojo idiota, 1988.

 
 
 

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